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Artículo 3 de la Ley de Riego 1914

Ley de Riego 1914

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138445 / 7250157.

Texto oficial

Art. 3.º El Presidente de la República podrá invertir, por el término de un año, hasta la suma de dos millones de pesos en iniciar las obras indicadas en el artículo 1.º. Esta suma se distribuirá a prorrata de las cantidades autorizadas para cada una de dichas obras i los trabajos a que se refiere el presente artículo se ejecutarán por la Direccion de Obras Públicas i sin intervencion de contratistas particulares. El resto de los trabajos se hará por contratos suficientemente garantidos, celebrados previas propuestas públicas i con arreglo a los planos i presupuestos aprobados.