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Artículo 7 de la Ley de Riego 1914

Ley de Riego 1914

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138445 / 7250161.

Texto oficial

Art. 7.º El dominio del canal, para el efecto de ensancharlo i de vender la mayor cantidad de agua que pudiere introducirse en él, pertenecerá al Estado miéntras éste no sea indemnizado del total de los gastos i de las responsabilidades en que haya incurrido con ocasion de la obra. El Precio que el Estado obtenga de la venta de regadores se aplicará a la amortizacion estraordinaria de los bonos emitidos con arreglo al artículo 4.º.