Texto oficial
Art. 8.º Los dueños de terrenos podrán libertarse de la contribucion de riego, pagando al Fisco el saldo que les corresponde en el costo de la obra.
La Asociacion de Canalistas que se constituya con arreglo al artículo 6.º, podrá tambien libertar total o parcialmente a sus accionistas de la contribucion de riego, pagando total o parcialmente al Estado el costo de la obra, mediante fondos que obtenga por la emision de bonos con arreglo a la citada lei de 9 de noviembre de 1908, o en cualquiera otra forma.
Los fondos que obtenga el Estado con arreglo a este artículo, se aplicarán a la amortizacion estraordinaria de los bonos emitidos en conformidad a esta lei.