Texto oficial
Artículo primero.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del D.L. N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Estas prestaciones quedarán sujetas a las normas que establece el presente Reglamento.