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Artículo 4 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250299.

Texto oficial

ARTICULO 4° La remuneración del personal de auxiliares será la equivalente a dos sueldos vitales mensuales más un incentivo fijo por hora de trabajo.