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Artículo 5 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250300.

Texto oficial

ARTICULO 5° Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de trabajo de doce o más horas, deberá tener un descanso mínimo obligado de ocho horas. En todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas continuadas. El incumplimiento de la norma establecida en el inciso anterior por parte de los choferes, será sancionado con una multa ascendente a cuatro sueldos vitales mensuales y su reincidencia, en el lapso de seis meses, con la caducidad de su permiso de conducción. La empresa será sancionada, la primera vez, con una multa ascendente a diez sueldos vitales mensuales y su reincidencia con una multa de entre 20 y 30 sueldos vitales mensuales. Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán administrativamente, en conformidad a lo dispuesto en la ley 14.972.