Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas
alternativas a las penas privativas y restrictivas de
libertad:
1. Introdúcese el siguiente inciso segundo al
artículo 1º:
''No procederá la facultad establecida en el inciso
precedente tratándose de los delitos previstos en los
artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en
este último caso la víctima fuere menor de 12 años.''.
2. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
''Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por
la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en
los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del
Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición
para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios
previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda
a las inmediaciones del hogar, el establecimiento
educacional o el lugar de trabajo del ofendido.
La imposición de esta condición se sujetará a las
mismas reglas aplicables a la resolución que concede,
deniega o revoca los beneficios aludidos.
El quebrantamiento de esta condición producirá los
mismos efectos de los artículos 6º, 11 y 19.
Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse
al hogar, el tribunal la revocará si la víctima fuere
cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare, a
menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la
solicitud es consecuencia de la coacción ejercida por el
condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a
menores de edad.''.