Texto oficial
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:
1. Derógase el número 3 del artículo 18.
2. Derógase el artículo 19.
3. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al
artículo 78:
''En las causas relativas a los delitos previstos en
los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere
aplicable, también en los delitos previstos en los
artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la
víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de
terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta
expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo
así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se
encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior
será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás
medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y
asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba
comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.''.
4. Intercálase, en el Libro Segundo, Primera Parte,
Título III, párrafo 2, el siguiente epígrafe a
continuación del artículo 145, pasando los siguientes a
ser ''IV'', ''V'' y ''VI'', sin modificaciones:
''III. Delitos sexuales''.
5. Agrégase el siguiente artículo 145 bis:
''Artículo 145 bis. Tratándose de los delitos
previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo
375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y
establecimientos de salud semejantes, sean públicos o
privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes
médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el
cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su
comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras
correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y
de los exámenes realizados, la que será suscrita por el
jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se
entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su
cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se
mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la
dirección del hospital, clínica o establecimiento de
salud, por un período no inferior a un año, para ser
remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso
precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los
artículos 472 y 473, según corresponda.''.
6. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al
artículo 351:
''Tampoco procederá el careo entre inculpados o
procesados y la víctima en los delitos contemplados en los
artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo
375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima
indispensable para la comprobació