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Artículo 26 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834539.

Texto oficial

Art. 26. Los empleados comprendidos en los grados quinto a duodécimo, inclusive, que presten sus servicios a entera satisfaccion del Director Jeneral, tendrán derecho a un aumento de cinco por ciento sobre sus sueldos de base por cada cuatro años de permanencia en el mismo puesto. Cesará todo aumento si el empleado fuere promovido a un grado superior. En este caso, recuperará su derecho a nuevos aumentos despues de cuatro años de permanencia en el nuevo puesto. Ningun aumento podrá exceder de la mitad del sueldo del empleado. Para los efectos del inciso precedente se computará el tiempo servido en los Ferrocarriles del Estado en esplotacion ántes de la vijencia de esta lei. Los empleados comprendidos en los grados 2.º, 3.º i 4.º tendrán derecho, asimismo, a un aumento de cinco por ciento sobre su sueldo de base por cada cuatro años de permanencia en su puesto, sin computar los años servidos con anterioridad a esta lei. El tiempo de los permisos no se tomará en cuenta para los efectos de los aumentos, a escepcion del correspondiente a feriados o permisos concedidos por causas de heridas o contusiones en accidentes del servicio.