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Artículo 28 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834541.

Texto oficial

Art. 28. Si un empleado falleciere a consecuencia de accidentes en el servicio, en el desempeño de su deber, su mujer, hijos o padres tendrán derecho a que se les dé el sueldo de un año.