Texto oficial
Art. 28. Si un empleado falleciere a consecuencia de accidentes en el servicio, en el desempeño de su deber, su mujer, hijos o padres tendrán derecho a que se les dé el sueldo de un año.
Ley 2.846
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834541.