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Artículo 34 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834547.

Texto oficial

Art. 34. Los sueldos del personal de planta i a contrata de los Ferrocarriles del Estado serán incompatibles con todo otro sueldo o asignacion fiscal, salvo las gratificaciones acordadas por la presente lei i las pensiones de retiro del Ejército.