Texto oficial
Art. 11. Los bonos serán al portador, presumiéndose dueños de ellos a los poseedores, i el pago de los intereses se efectuará arrancando cada vez el cupon correspondiente.
Ley 3.058
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138828 / 8346409.