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Artículo 40 de la Ley 3.091

Ley 3.091

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138892 / 9002447.

Texto oficial

Art. 40. Los bienes muebles, para los efectos del impuesto, se estimarán conjuntamente en el diez por ciento del avalúo de la propiedad en que se encuentren, i sobre este valor se pagará la contribucion municipal i la contribucion fiscal adicional, en su caso, establecidas en el artículo 29, en la forma i plazos indicados en el título que precede.