Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 3.145

Ley 3.145

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138986 / 6177195.

Texto oficial

Artículo 1.º El Presidente de la República podrá invertir provisionalmente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año, y hasta el dia en que éntre en vigor la Lei de Presupuestos, hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000), en adquirir los artículos que sean necesarios para la alimentacion de las tropas y del ganado del Ejército, en el año siguiente.