Texto oficial
"Artículo 1.° Establécese en beneficio de los
Cuerpos de Bomberos de la República con personalidad
jurídica una contribución adicional de un 1/2 o'oo (medio
por mil) anual sobre el avalúo de los bienes urbanos de
todas las comunas del país, afectos a impuestos.
Suspéndese la aplicación de dicho impuesto en
aquellas comunas en que no exista Cuerpo de Bomberos,
mientras éste no se cree y obtenga la personalidad
jurídica correspondiente.
Se cobrará, sin embargo, de inmediato el impuesto en
aquellas comunas en que, a pesar de no existir Cuerpo de
Bomberos, su territorio sea atendido por algún Cuerpo
vecino y, en tal caso, el producto del impuesto será
percibido por este último, previo decreto supremo.