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Artículo 3 de la Ley 12.027

Establece contribucion adicional que indica en beneficio de los cuerpos de bomberos de la república con personalidad juridica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 139449 / 8561465.

Texto oficial

Artículo 3.° Los Cuerpos de Bomberos deberán someter anualmente a la aprobación de la Comisión a que se refiere el artículo 4.o su Presupuesto de Entradas y Gastos, sin cuya aprobación no podrán percibir los fondos que les acuerden las leyes vigentes. Deberán, asimismo, rendir cuenta documentada de la inversión de dichos fondos a la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.