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Artículo 5 de la Ley 3.233

Ley 3.233

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 139814 / 7250875.

Texto oficial

Art. 5.o Antes de iniciarse las obras los canalistas deberán constituirse en asociacion de canalistas con arreglo a la lei número 2,139, de 9 de noviembre de 1908. Esta asociacion será obligatoria para todos los canalistas de los rios Coquimbo y Turbio, aunque no hayan concurrido a la aceptacion de la obra ni a constituir la asociacion.