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Artículo 8 del Decreto 526

Aprueba reglamento del articulo 35 de la ley n° 13.039

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14020 / 5915591.

Texto oficial

Artículo 8°.- Para gozar de esta franquicia el vehículo estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas, a las siguientes restricciones: 1. No podrá tener un valor FOB superior a US$ 6.484.- y los accesorios opcionales no podrán exceder un valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 8704 el valor límite será de US$ 8.645.33 FOB. 2. No podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la concede, salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que debieran haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas señaladas. Durante los dos años señalados en el inciso anterior, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, el vehículo motorizado quedará sujeto a la potestad del Servicio de Aduanas y el incumplimiento de las restricciones contempladas en este número hará presumir el delito de fraude, a que se refiere el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.