Texto oficial
Artículo 2º.- En estas reuniones se destinarán a la
Institución beneficiada la totalidad del producto de las
entradas de boletería y de la comisión sobre apuestas
mutuas, simples y combinadas que rijan en el momento en que
ellas se verifiquen, sin otros descuentos que los
contemplados en los artículos 2º números 1 y 2, 3º, 4º
y 5º letras e), i) y m) del decreto de Hacienda número
1.995, de 23 de Septiembre de 1966.