Texto oficial
Artículo 1.o.- Los pilotos de la Línea Aérea
Nacional de Chile, acogidos a retiro absoluto bajo el
régimen del DFL. N.o 209, de 1953, que hubieren dejado el
servicio en forma no voluntaria y se encuentren
desempeñando labores de pilotos en la Línea Aérea
Nacional a honorarios, podrán reincorporarse a la planta de
la Empresa mencionada. Esta reincorporación sólo
procederá en favor de los ex pilotos que hubieren reclamado
judicial o administrativamente la indemnización a que se
refiere el artículo 58.o de la ley N.o 7.295. En el caso de
los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o
administrativamente la indemnización a que se refiere el
artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta, por una
sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea
Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en
que las necesidades del Servicio lo hicieren necesario.