Texto oficial
Artículo 2.o.- A los pilotos de la Línea Aérea
Nacional que se hubieren acogido a los beneficios del
artículo anterior, se les computará para todos los efectos
legales y previsionales el tiempo servido a honorarios.
Las imposiciones correspondientes a los períodos a que
se refiere el inciso anterior, serán de cargo de los
beneficiados, los que deberán integrarlas dentro del plazo
de cinco años, y con un interés del 6% anual. La Caja de
Previsión de la Defensa Nacional deberá recibir estas
imposiciones en la forma antes indicada.