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Artículo 2 de la Ley 16.989 · Autoriza la reincorporacion de los pilotos que señala a la linea aerea nacional

Autoriza la reincorporacion de los pilotos que señala a la linea aerea nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 140418 / 8893079.

Texto oficial

Artículo 2.o.- A los pilotos de la Línea Aérea Nacional que se hubieren acogido a los beneficios del artículo anterior, se les computará para todos los efectos legales y previsionales el tiempo servido a honorarios. Las imposiciones correspondientes a los períodos a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de los beneficiados, los que deberán integrarlas dentro del plazo de cinco años, y con un interés del 6% anual. La Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá recibir estas imposiciones en la forma antes indicada.