Texto oficial
Artículo 7º.- Cuando se trate de locales para
establecimientos educacionales de Formación Diferenciada,
Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de
Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes
a establecimientos educacionales de carácter singular o que
correspondan a una necesidad de innovación curricular, se
establecerán, en cada caso, los recintos
arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo
del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario
Regional Ministerial de Educación que corresponda