Texto oficial
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo segundo del artículo 35 de la ley Nº 13.039:
a) En el número 2º, reemplázase toda la parte final que empieza con las palabras ''salvo que previamente...'' por la siguiente: ''salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974''.
b) Agrégase como número 3º, el siguiente:
''3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.
Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.''.
c) Agrégase como número 4º, el siguiente:
''4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.''.