Texto oficial
Artículo primero transitorio.- El personal del servicio exterior y el de planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través de este Ministerio, y los funcionarios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que cumplan con los requisitos para acogerse a la franquicia de la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren cumpliendo funciones en el extranjero, mantendrán el beneficio de poder importar a su regreso al país un vehículo terrestre en los términos que lo establecían dicha partida arancelaria y la letra g) del artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, antes de las modificaciones introducidas por los números 4 y 5 del artículo 1º y por la letra b) del artículo 3º de esta ley.
En el caso en que los funcionarios señalados en el inciso anterior efectúen la importación de un vehículo terrestre, las asignaciones por cambio de residencia de que gocen serán las vigentes antes de las modificaciones introducidas en el artículo 2º y en la letra a) del artículo 3º de esta ley. En caso contrario, las asignaciones por cambio de residencia serán las establecidas en esta ley.