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Artículo 2 del Decreto 574

Reglamenta regimen bentonico de extraccion y proceso del recurso loco y regula sistema de asignacion de cuotas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14344 / 8892763.

Texto oficial

Artículo 2°.- Establécense 12 pesquerías artesanales, del recurso hidrobiológico denominado Loco (Concholepas spp.) cada una de las cuales estará constituida por el área de pesca correspondiente a las regiones administrativas del país, I a XII Regiones, ambas inclusive. El límite Norte y Sur de cada pesquería artesanal será el señalado por el DFL N° 1 de 1989 del Ministerio de Interior para cada una de las regiones administrativas del país. El límite Oeste de dichas áreas entre el límite Norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' LS., así como también alrededor de las islas océanicas, será la línea imaginaria trazada a una distancia de 5 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; y desde el paralelo 41°28,6' LS, al Sur, el límite Oeste serán las líneas de base rectas. No obstante lo dispuesto precedentemente, quedarán excluidas de dichas pesquerías, las áreas de manejo y explotación que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el Art. 48, letra d) de la Ley, así como también aquellas áreas destinadas al Servicio y entregadas a través de un convenio de uso a las organizaciones de pescadores artesanales con propósitos de manejo.