Texto oficial
Párrafo III {ARTS. 11-12}
De los Asignatarios de Cuotas de Extracción y
Proceso
Artículo 11.- En cada una de las pesquerías artesanales señaladas en el Artículo 2°, sólo podrán realizar actividades extractivas, los pescadores artesanales que se encuentren inscritos en el Registro Artesanal en la región respectiva, en la categoría buzo mariscador en la pesquería correspondiente al recurso loco, a la fecha de suspensión transitoria de inscripción en dicha pesquería del respectivo registro.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los pescadores artesanales que califiquen como buzos mariscadores mantendrán el régimen de trabajo habitual que se ha utilizado históricamente en la extracción del recurso loco, debiendo observar la conformación de dotaciones que fije la autoridad marítima correspondiente.