Texto oficial
Artículo 12.- En una o más de las pesquerías artesanales señaladas en el artículo 2°, en las que se efectúe actividad extractiva, podrán realizar actividades de proceso las plantas con permiso de proceso y elaboración vigente para operar sobre el recurso loco en dichas pesquerías artesanales, y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación, conforme a lo establecido en el Art. 48 letra e) de la Ley y la Resolución N° 694, de 1992 de la Subsecretaría.