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Artículo 1 de la Ley 3.874

Ley 3.874

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 143460 / 7253637.

Texto oficial

Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para emitir o contratar, a un interés que no exceda del ocho por ciento (8%) al año, obligaciones de tesorería, cuentas corrientes, anticipos o avances o bonos que produzcan ciento treinta y cinco millones de pesos ($ 135.000,000) moneda corriente y a mas las cantidades necesarias para cubrir los intereses por el primer año. Estas obligaciones podrán contratarse dentro o fuera del pais. No podrán exceder de dos por ciento (2%) las amortizaciones acumulativas anuales si se tratare de obligaciones a largo plazo y de veinte por ciento (20%) al año, si se tratare de obligaciones a corto plazo. El servicio de amortizacion se iniciará dos años despues de la fecha de emision. Las obligaciones a que se refiere este empréstito quedarán libres de toda contribucion fiscal o municipal.