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Artículo 2 de la Ley 3.874

Ley 3.874

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 143460 / 7253638.

Texto oficial

Art. 2.o El producto de la esportacion de salitre en lo que exceda en 1922 de treinta y ocho millones ochocientos setenta mil pesos ($ 38.870,000) oro, o de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil pesos ($ 54.418,000) oro, en los años posteriores, se destinará a pagar los saldos acreedores del Estado y a amortizaciones estraordinarias de los empréstitos autorizados por las leyes números 2,772, de 15 de julio de 1921, y 3,820, de 23 de diciembre de 1921, y por la presente, y a amortizaciones estraordinarias de la deuda esterna. Estos fondos se depositarán por separado hasta que se les dé el destino ántes indicado y se llevará cuenta especial de ellos. El Presidente de la República queda autorizado para determinar a qué obligaciones de las enumeradas anteriormente se aplicarán las amortizaciones estraordinarias.