Texto oficial
Artículo 57°.- Se podrá conceder visación de
residente con asilo político a los extranjeros que, por las
mismas situaciones expresadas en el artículo 53°, se vean
forzados a abandonar su país de residencia e ingresar al
territorio nacional irregularmente, sea que provengan
directamente de él o en tránsito por otro país. En este
caso estarán obligados a presentarse, en el plazo máximo
de 15 días contados desde su ingreso, ante las autoridades
de control e invocar que se les conceda este beneficio.
Dentro del plazo de 10 días contados desde su
presentación ante la mencionada autoridad, deberán
solicitar por escrito la respectiva visación, expresando
los motivos de su persecución, sus antecedentes personales
y el medio de transporte que hubiere utilizado. Al mismo
tiempo, deberán declarar su verdadera identidad, en el caso
de no contar con documentos idóneos para acreditarla
fehacientemente, o manifestar si el documento de identidad o
pasaporte que presenten es auténtico. Si se estableciere
que dicho documento no es auténtico y no lo hubieren así
declarado, quedarán sujetos a las sanciones que establece
este Reglamento.