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Artículo 122 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264283

Texto oficial

Artículo 122°.- El titular de permanencia definitiva a su reingreso, para ser admitido como tal, estará obligado a declarar la efectiva titularidad y vigencia de su permiso, y el funcionario contralor a practicar el reconocimiento y verificación de los documentos que se estimaren necesarios. A tal fin, el extranjero deberá presentar las certificaciones correspondientes o su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si se comprobare la no vigencia de la permanencia definitiva, se procederá al retiro de los documentos señalados en el inciso precedente y a su envío al Ministerio del Interior. En el evento de que no se portaren estos documentos, o por efectos de la revisión practicada surgieren dudas sobre la titularidad y la vigencia del permiso, se otorgará tarjeta de turismo, consignándose en ella que su portador ha manifestado poseer el permiso de permanencia definitiva, dejándose igual constancia de la notificación de comparecer ante la gobernación provincial correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, o ante la Intendencia Regional Metropolitana en Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de ingreso, a objeto de precisar su condición migratoria y proceder en consecuencia. Durante el proceso señalado en el inciso anterior, la persona será tenida como titular del permiso de permanencia definitiva. En caso de falsedad, se estará a lo preceptuado en el Título VII.