Texto oficial
Artículo 123°.- Los extranjeros que tengan, a lo
menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades
o comunas fronterizas del territorio nacional que se
determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso
tercero del presente artículo y posean residencia legal en
Chile, podrán salir y retornar al país con pasaporte o
cédula de identidad chilena vigente, sin que les sea
exigible el salvoconducto que por excepción contempla el
artículo 111.
Las autoridades contraloras señaladas en el artículo
4° que correspondan a los lugares de egreso y reingreso al
país, mantendrán registros especiales de viaje de los
extranjeros beneficiarios del régimen de localidad o comuna
fronteriza e informarán al respecto al Ministerio del
Interior, a través de Policía de Investigaciones de Chile.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° de
este artículo, el Ministerio del Interior, previo informe
de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del
Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas
afectas a este régimen especial de viajes para extranjeros
residentes. Podrá del mismo modo y mediante resolución
fundada disponer su extensión a otras áreas del país,
cuando así lo aconseje el interés nacional.