Texto oficial
Artículo 146°.- Los extranjeros que ingresaren al
país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se
burle en cualquier forma el control policial de entrada.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será
de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
Si ingresaren al país por lugares no habilitados o
clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de
impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las
autoridades competentes, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo.
Una vez cumplida la pena impuesta en los casos
señalados en el presente artículo y en el precedente u
obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo
158°, se deberá disponer su expulsión del territorio
nacional.