Texto oficial
Artículo 145°.- Los extranjeros que ingresen al país
o intenten egresar de él, valiéndose de documentos
falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra
persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán
sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo
disponerse además su expulsión, la que se llevará a
efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
En estos delitos no procederá la libertad provisional
del afectado ni la remisión condicional de la pena.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que
el extranjero efectúe la declaración a que se refiere el
inciso 2° del artículo 57°.