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Artículo 92 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico

Establece la ley orgánica constitucional del ministerio publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145437 / 10590112.

Texto oficial

Artículo 92.- Créase el Sistema de Supervisión de la Persecución Penal, cuyo objetivo será velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal aplicable, las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional y por la calidad y oportunidad de la persecución penal. La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, dependiente de la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión, estará encargada del funcionamiento y administración del Sistema, debiendo respetar la autonomía de cada fiscal en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, conforme a la Constitución y las leyes y, especialmente, con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 y en el artículo 44. La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal deberá formular un plan anual de supervisión, de carácter reservado, el cual será sancionado por el Fiscal Nacional al término de cada año calendario. Para la ejecución de dicho plan podrá considerar supervisiones generales o temáticas, pudiendo versar sobre determinadas tipologías o fenómenos delictuales, abordar una o más Fiscalías Locales y el Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad. Para llevar a cabo la supervisión, la Unidad realizará aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que serán establecidas por el Reglamento señalado en el artículo siguiente.