Texto oficial
Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del
Ministerio Público deberán observar el principio de
probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas
administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a
los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno
respeto a sus derechos y dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Ministerio
Público y los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar
la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud
de las siguientes causales: la reserva o secreto
establecidos en disposiciones legales; cuando la publicidad
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes
se refiera o afecte la información contenida en los
documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de
los documentos o antecedentes requeridos afecte
sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas,
según calificación fundada efectuada por el respectivo
Fiscal Regional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que
la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el
interés nacional. El costo del material empleado para
entregar la información será siempre de cargo del
requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de los actos
relativos a o relacionados con la investigación, el
ejercicio de la acción penal pública y la protección de
víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.