Texto oficial
Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:
a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los
criterios de actuación del Ministerio Público para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la
Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos que
generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán
referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas
alternativas y a las instrucciones generales relativas a las
diligencias inmediatas para la investigación de los mismos,
pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su
persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo
a la naturaleza de los distintos delitos.
El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales
que estime necesarias para fijar la unidad de acción de los
órganos de la institución, en especial, para la
consistencia y eficacia en la persecución penal y el
adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la
investigación de los hechos punibles, ejercicio de la
acción penal y protección de las víctimas y testigos. Las
instrucciones que dicte el Fiscal Nacional no podrán
ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en
casos particulares, con la sola excepción de lo establecido
en el artículo 18. Asimismo, el Fiscal Nacional estará
facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las
investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta
complejidad que estén a su cargo.
Sin embargo, en las investigaciones en que pueda
existir una afectación a la unidad de acción así
consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de
Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá
ordenar al Fiscal Regional correspondiente que adopte las
medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el
adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo,
cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de
acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal
Regional correspondiente, medidas específicas sobre las
diligencias investigativas y las actuaciones procesales que
considere pertinentes.
En el caso que se ordenen medidas relativas a
actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional
deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal
Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo
no previsto en esta última disposición, se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 44;
b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que
se aplicarán en materia de recursos humanos, de
remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos
respectivos, de planificación del desarrollo y de
administración y finanzas;
c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades
especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la
investigación de determinados delitos. Con todo, el Fiscal
Nacional podrá determinar mediante una instrucción general
los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad
Especializada respectiva, expresada fundadamente en un
informe técnico, será requisito para la realización de
una diligencia investigativa o una solicitud de una
actuación judicial.
El incumplimiento de lo indicado en el párrafo
precedente será entendido como incumplimiento grave de la
instrucción general;
d) Disponer, con los recursos existentes, la creación
de unidades de organización del trabajo, con el fin de
coordinar la conformación de turnos de instrucción, las
investigaciones por delitos flagrantes, la tramitación de
recursos procesales o la conformación de equipos de
funcionamiento integrado en análisis criminal para el
crimen organizado y delitos de alta complejidad, entre otros
aspectos que requieran el trabajo mancomunado entre
Fiscalías Regionales;
e) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de
la superintendencia directiva, correccional y económica que
le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta
facultad, determinará la forma de funcionamiento de las
fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el
ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;
f) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales
regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley
orgánica constitucional;
g) Designar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, de acuerdo con la Constitución y con esta
ley orgánica constitucional;
h) Resolver las dificultades que se susciten entre
fiscales regionales, o entre éstos y el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, acerca de la dirección de la
investigación, el ejercicio de la acción penal pública o
la protección de las víctimas o testigos.
En ejercicio de esta facultad, determinará la
Fiscalía Regional que realizará tales actividades o, en su
caso, si todas o algunas de ellas deben ser ejecutadas por
la Fiscalía Supraterritorial. Además, podrá disponer las
medidas de coordinación que fueren necesarias.
i) Controlar el funcionamiento administrativo de las
Fiscalías Regionales y de la Fiscalía Supraterritorial;
j) Disponer que la Fiscalía Supraterritorial, en casos
de crimen organizado o delitos de alta complejidad, asuma la
dirección de la investigación, el ejercicio de la acción
penal pública y la protección de las víctimas o testigos,
cuando se trate de ilícitos en los cuales existan
antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas
o criminales y los hechos requieran una dirección
supraterritorial o transnacional de la investigación.
k) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos
que sean asignados al Ministerio Público;
l) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios
de cualquier órgano de la Administración del Estado, para
que participen en las actividades propias del Ministerio
Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración
que se indique en el respectivo decreto o resolución que
las disponga;
m) Conducir las relaciones internacionales de la
Fiscalí