Texto oficial
Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de
oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional
determinado asuma la dirección de la investigación, el
ejercicio de la acción penal pública y la protección de
las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos
que lo hicieren necesario por su gravedad o por la
complejidad de su investigación.
Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria
dicha designación, tratándose de investigaciones por
delitos de lesa humanidad y genocidio.
En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal
Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren
perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en
el inciso primero cuando la necesidad de operar en varias
regiones así lo exigiere.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá
sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía
Supraterritorial.