Texto oficial
Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas
a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por
un Director, designado por el Fiscal Nacional y de su
exclusiva confianza, previa audiencia del Consejo General.
Tanto la función de dirección de la unidad especializada,
como la de abogado asesor de ella, podrá ser ejercida por
un fiscal adjunto o por un abogado asesor o abogado
asistente en ejercicio. En dicho caso deberán proveerse las
correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en
tanto ejerza dicha labor, y podrá retornar a ella una vez
cesado el cargo. Estas unidades dependerán del Fiscal
Nacional y tendrán como función principal colaborar y
asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección
de la investigación de determinada categoría de delitos, o
fenómenos criminales, entre los cuales se considerarán,
especialmente, el crimen organizado, los delitos
económicos, medioambientales, corrupción y lavado de
activos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto
aquel les dicte. Asimismo, dichas unidades asesorarán al
Fiscal Nacional en la elaboración de instructivos,
protocolos y estándares de actuación que contribuyan a la
eficiencia investigativa y a la unidad de acción del
Ministerio Público.
En virtud de lo anterior, el Fiscal Nacional podrá
ordenar que una o más unidades especializadas asesoren a un
Fiscal Regional que haya asumido una investigación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Créase, al menos, una unidad especializada para
asesorar a la dirección de la investigación de los delitos
de la ley N° 20.000, y a la búsqueda de activos para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la
referida ley. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los
fiscales adjuntos en la identificación, búsqueda y
localización de bienes, instrumentos y ganancias que se
vinculen con la comisión de los delitos sancionados en esa
ley.
Existirá, asimismo, una unidad especializada para
asesorar en la dirección de la investigación y el
ejercicio de la acción penal de los delitos sometidos a la
responsabilidad especial de adolescentes regulada en la ley
N° 20.084, cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto
en este artículo y en el Párrafo 3° bis del Título II de
la presente ley.