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Artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico

Establece la ley orgánica constitucional del ministerio publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145437 / 8642813.

Texto oficial

Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Los funcionarios que hubiesen sido nombrados Fiscales Regionales, una vez concluido su período, podrán volver a asumir su cargo de origen como funcionario, siempre y cuando no sea en la misma región en donde ejercieron como Fiscal Regional. En estos casos, el Fiscal Nacional definirá la procedencia de tal designación, por resolución fundada, en mérito de sus evaluaciones de desempeño, los informes de supervisión de la persecución penal de la región en que hubiere ejercido como Fiscal Regional y las necesidades del Servicio. Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho. Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.