Texto oficial
Artículo 37 bis.- La Fiscalía Supraterritorial,
especializada en crimen organizado y delitos de alta
complejidad, desempeñará sus funciones respecto a
ilícitos en los cuales existan antecedentes de la
intervención de asociaciones delictivas o criminales, y
cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial
o transnacional de la investigación.
Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que
corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio
Público, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que
se encuentren bajo su dependencia.
Tendrá a su cargo las investigaciones penales de
hechos respecto de los cuales concurran las circunstancias
descritas en el inciso primero, sea que se hayan iniciado
directamente por la Fiscalía Supraterritorial o por alguna
Fiscalía Regional. Las contiendas de competencia que se
susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía
Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 letra h).
El Fiscal Nacional podrá establecer, mediante
instrucción general, los criterios específicos para la
determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo
la Fiscalía Supraterritorial, para lo cual deberá oír
previamente al Consejo General del Ministerio Público, y
considerar los siguientes lineamientos generales:
a) Existencia de antecedentes que permitan presumir la
intervención en los hechos investigados de asociaciones
delictivas o criminales que tengan presencia en dos o más
regiones del país, y que por su naturaleza o complejidad
hagan necesario una dirección supraterritorial de la
investigación.
b) Investigaciones relacionadas con ilícitos cometidos
fuera del territorio nacional, en los que existan
antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas
o criminales, cuando corresponda conocer a los tribunales
nacionales según lo dispuesto en el artículo 6º del
Código Orgánico de Tribunales y que por su naturaleza o
complejidad hagan necesaria una dirección supraterritorial
o transnacional de la investigación.
c) Investigaciones de ilícitos cometidos dentro del
territorio nacional, cuando existan antecedentes de la
intervención de asociaciones delictivas o criminales
transnacionales sin presencia en dos o más regiones del
país, pero que por su naturaleza o complejidad hagan
necesario una dirección supraterritorial o transnacional de
la investigación.