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Artículo 1 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081155.

Texto oficial

Artículo 1.o Créase, con el nombre de Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, una institución autónoma, con personalidad jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus afiliados contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en las condiciones estipuladas en la presente ley. Tendrá las funciones siguientes: a) Cobrar y percibir las imposiciones y recursos establecidos en la presente ley; b) Organizar y administrar las prestaciones que exija el Seguro de Enfermedad y atender al pago de las pensiones, subsidios, montepíos y demás beneficios que señala esta ley, al personal sometido a su régimen, constituyendo un fondo para este fin; c) Formar un fondo de cesantía en beneficio de los oficiales y empleados que por causas ajenas a su voluntad permanezcan sin empleo u ocupación; d) Propender a la formación de instituciones de ahorro o de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo, y e) Establecer un fondo de auxilio que no podrá exceder del cuatro por mil de las entradas anuales de la Caja, para ayudar a las familias de oficiales y empleados fallecidos de la Marina Mercante Nacional, a quienes no alcancen los beneficios de la presente ley, debiendo devolverse al fondo común de beneficios el excedente anual que no hubiere sido invertido. Podrá también la Caja, con dichas sumas, pensionar a hijos de oficiales o empleados que se dediquen a estudios especiales relacionados con la Marina Mercante. f) Atender a las demás operaciones que esta ley consulte.