Texto oficial
Artículo 7° Las ternas a que se refieren las letras
e), f) y g), del artículo 5° se integrarán con las
personas que obtengan las tres más altas mayorías en las
elecciones que se dispongan para este efecto, las que se
convocarán por el Vicepresidente Ejecutivo y en las cuales
cada elector sufragará por un solo candidato.
Las ternas a que se refiere el inciso anterior se
enviarán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las ternas señaladas en la letra d) del artículo 5°
se enviarán también al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, por las instituciones respectivas dentro de los 60
días siguientes a la fecha en que, para tal efecto sean
requeridas por dicha Secretaría de Estado. Si dichas ternas
no se presentaren en este plazo, el Presidente de la
República hará las designaciones eligiendo libremente el o
los representantes, según sea el caso, de entre los
miembros de las Organizaciones respectivas.