Texto oficial
Artículo 24. Los imponentes que después de enterar
cinco años de imposiciones se invalidaren física o
mentalmente, tendrán derecho a una pensión equivalente a
tantos treintavos del sueldo base como años hayan servido
en la Marina Mercante Nacional.
Los imponentes que después de enterar diez años de
imposiciones cumplieren sesenta de edad, podrán acogerse a
la invalidez; y su pensión será igual a tantos treintavos
del sueldo base como años haya servido en la Marina
Mercante Nacional.
En ambos casos, así el de invalidez, como el de vejez,
la pensión mínima mensual no podrá ser inferior al sueldo
vital vigente en el departamento de Valparaíso, al tiempo
de decretarse dicha pensión.
Esta pensión mínima será aumentada en un 10 % del
sueldo vital a que se refiere el inciso anterior, por cada
hijo menor de 18 años que el asegurado o inválido tenga a
su cargo.
Las pensiones de invalidez y vejez serán incompatibles
entre sí.
Al que se incapacitare absolutamente en actos del
servicio, la Caja podrá abonarle hasta diez años de
antigüedad para los efectos de esta ley.