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Artículo 24 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081182.

Texto oficial

Artículo 24. Los imponentes que después de enterar cinco años de imposiciones se invalidaren física o mentalmente, tendrán derecho a una pensión equivalente a tantos treintavos del sueldo base como años hayan servido en la Marina Mercante Nacional. Los imponentes que después de enterar diez años de imposiciones cumplieren sesenta de edad, podrán acogerse a la invalidez; y su pensión será igual a tantos treintavos del sueldo base como años haya servido en la Marina Mercante Nacional. En ambos casos, así el de invalidez, como el de vejez, la pensión mínima mensual no podrá ser inferior al sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso, al tiempo de decretarse dicha pensión. Esta pensión mínima será aumentada en un 10 % del sueldo vital a que se refiere el inciso anterior, por cada hijo menor de 18 años que el asegurado o inválido tenga a su cargo. Las pensiones de invalidez y vejez serán incompatibles entre sí. Al que se incapacitare absolutamente en actos del servicio, la Caja podrá abonarle hasta diez años de antigüedad para los efectos de esta ley.