Texto oficial
Artículo 26. Los imponentes a que se refiere esta ley,
que hubieren cumplido treinta años de servicio e
imposiciones, podrán acogerse al beneficio del seguro de
vejez, sin necesidad de acreditar otro requisito y con una
pensión equivalente hasta el sueldo base, computado según
el artículo 19.
Los imponentes que habiendo cumplido 30 años de
imposiciones no alcancen a tener 55 años de edad, no
estarán obligados a seguir imponiendo y podrán jubilar una
vez cumplidos los 55 años de edad.
Sin embargo, podrán hacer imposiciones voluntarias para
el solo efecto de aumentar su pensión de montepío, de
acuerdo con el artículo 31.
Los jubilados por esta Caja que vuelvan al servicio
activo de la Marina Mercante Nacional, dejarán de percibir
las pensiones decretadas en su favor mientras se encuentren
en dicho servicio activo. Al término de éste, recuperarán
el goce de sus pensiones, y éstas se reajustarán con el
nuevo tiempo servido, siempre que éste alcance a dos años
por lo menos. En este último caso, se procederá de acuerdo
con el artículo 19.