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Artículo 26 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081185.

Texto oficial

Artículo 26. Los imponentes a que se refiere esta ley, que hubieren cumplido treinta años de servicio e imposiciones, podrán acogerse al beneficio del seguro de vejez, sin necesidad de acreditar otro requisito y con una pensión equivalente hasta el sueldo base, computado según el artículo 19. Los imponentes que habiendo cumplido 30 años de imposiciones no alcancen a tener 55 años de edad, no estarán obligados a seguir imponiendo y podrán jubilar una vez cumplidos los 55 años de edad. Sin embargo, podrán hacer imposiciones voluntarias para el solo efecto de aumentar su pensión de montepío, de acuerdo con el artículo 31. Los jubilados por esta Caja que vuelvan al servicio activo de la Marina Mercante Nacional, dejarán de percibir las pensiones decretadas en su favor mientras se encuentren en dicho servicio activo. Al término de éste, recuperarán el goce de sus pensiones, y éstas se reajustarán con el nuevo tiempo servido, siempre que éste alcance a dos años por lo menos. En este último caso, se procederá de acuerdo con el artículo 19.