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Artículo 27 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081186.

Texto oficial

Artículo 27. Aun cuando el empleado no se encontrare en servicio a la fecha de su fallecimiento no se suspenderá la tramitación de su pensión de invalidez o vejez que hubiere iniciado. La tramitación se seguirá hasta que se conceda la pensión de invalidez o vejez que procediere en conformidad a la ley, y en tal caso, la pensión se liquidará hasta la fecha del fallecimiento y se pagará a la sucesión del empleado, la que tendrá también derecho a los demás beneficios, como si la pensión se hubiere decretado antes de la muerte del causante. Los herederos del imponente que falleciere sin haber comprobado causal suficiente para la pensión ya iniciada, podrán reclamar los mismos beneficios que le habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en posesión de su empleo.