Texto oficial
Artículo 27. Aun cuando el empleado no se encontrare en
servicio a la fecha de su fallecimiento no se suspenderá la
tramitación de su pensión de invalidez o vejez que hubiere
iniciado.
La tramitación se seguirá hasta que se conceda la
pensión de invalidez o vejez que procediere en conformidad
a la ley, y en tal caso, la pensión se liquidará hasta la
fecha del fallecimiento y se pagará a la sucesión del
empleado, la que tendrá también derecho a los demás
beneficios, como si la pensión se hubiere decretado antes
de la muerte del causante.
Los herederos del imponente que falleciere sin haber
comprobado causal suficiente para la pensión ya iniciada,
podrán reclamar los mismos beneficios que le habrían
correspondido si el causante hubiere fallecido en posesión
de su empleo.