Texto oficial
Art. 33. Determinada la pensión de montepío se
concederá en la siguiente forma: a la viuda, o el viudo
inválido, en su caso, y a los hijos legítimos, el total de
la pensión, correspondiendo al primero un cincuenta por
ciento (50%) y a los hijos legítimos el otro cincuenta por
ciento (50%).
El padre y la madre del imponente por los cuales éste
haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán
en el montepío, conjuntamente con el cónyuge sobreviviente
y los hijos, con una cuota total equivalente a la que
corresponda a un hijo legítimo. El aumento que signifique
la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común
de Beneficios.
Si la pensión de montepío que se concede al cónyuge o
hijos legítmos cesare por alguna de las causales señaladas
en el artículo 35° aquella acrecerá y se distribuirá,
proporcionalmente, entre los demás beneficiarios.
Concedida una pensión de montepío a un cónyuge e
hijos legítimos, al fallecimiento de uno de estos
beneficiarios, se distribuirá nuevamente la pensión en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior.
La pensión de montepío de la viuda o viudo inválido y
de los hijos, en conjunto, no podrá ser inferior al sueldo
vital vigente en el departamento de Valparaíso al tiempo de
concederse el beneficio. Igualmente la pensión de cada hijo
no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del mismo
sueldo vital.
La madre legítima o natural y los hijos naturales y la
madre ilegítima e hijos ilegítimos, en el caso establecido
en el inciso 1° del artículo 30 de la presente ley,
tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) la primera y
los hijos naturales al otro cincuenta por ciento (50%) de la
pensión. A falta de madre legítima o natural, los hijos
naturales llevarán la totalidad de la pensión. A estos
últimos les será aplicado lo establecido en el inciso 2°
de este artículo.
Las hermanas legítimas solteras o viudas, disfrutarán
de la pensión por iguales partes, sin que, en ningún caso,
una de ellas pueda recibir una cantidad superior a la que
habría correspondido a la madre.
Al padre legítimo mayor de sesenta y dos años, y al
menor de esas edad, cuando se hallare imposibilitado para
trabajar.
Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de
varios matrimonios, se distribuirá entre ellos la pensión
a que tiene derecho, en la forma que el Consejo de la Caja
estime conveniente.