Texto oficial
Artículo 32. El derecho a pensión de montepío se
adquiere después de cinco años de imposiciones o de
servicios.
La pensión de montepío se difiere el día del
fallecimiento.
En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte
por sumersión o por otro accidente marítimo aéreo, si no
ha sido posible recuperar los restos del imponente, podrá
acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta
ley, con un certificado expedido por la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de
Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad
del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte
de la tripulación o del pasaje y que determine la
imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita
establecer que el fallecimiento se ha producido a
consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente.
La pensión de montepío se defiere el día del
fallecimiento.
En caso de fallecimiento en naufragio, éste se
acreditará por certificado expedido por la Dirección del
Litoral, previo sumario administrativo instaurado al efecto.