Texto oficial
Artículo 35. No tendrán derecho a montepío las
mujeres casadas, y lo perderán las que se casaren después
de deferida la pensión; pero lo recuperarán si quedan
viudas más tarde y desde el momento de la viudez;
Tampoco lo tendrán:
1.o La viuda del imponente que contrajere nuevas
nupcias, caso en el cual la pensión corresponderá a los
hijos legítimos en la forma establecida en el inciso 1.o
del artículo 33;
2.o El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de
invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el
caso que sea estudiante hasta la edad máxima de 25 años;
El muerto civilmente, y
El indigno de suceder al difunto, como heredero o
legatario.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados
a él no se considerará a aquellos que, teniendo mejor
derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los
números anteriores.