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Artículo 35 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081196.

Texto oficial

Artículo 35. No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas, y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión; pero lo recuperarán si quedan viudas más tarde y desde el momento de la viudez; Tampoco lo tendrán: 1.o La viuda del imponente que contrajere nuevas nupcias, caso en el cual la pensión corresponderá a los hijos legítimos en la forma establecida en el inciso 1.o del artículo 33; 2.o El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el caso que sea estudiante hasta la edad máxima de 25 años; El muerto civilmente, y El indigno de suceder al difunto, como heredero o legatario. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él no se considerará a aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.