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Artículo 36 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081197.

Texto oficial

Artículo 36. El Consejo de la Caja establecerá un servicio de asistencia médica, preventiva y curativa, para las enfermedades comunes y los accidentes del trabajo, de los asegurados y de sus familias. Para atender a los gastos que demande la asistencia médica y los subsidios, no se podrá invertir más del dos por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan las imposiciones. La Caja otorgará un subsidio, calculado por día de enfermedad, del veinticinco por ciento del sueldo, sobresueldo y demás emolumentos, durante el segundo mes; del cincuenta por ciento el tercer mes; del setenta y cinco por ciento el cuarto mes y del cien por ciento durante el quinto y sexto mes. En ningún caso el subsidio podrá exceder de mil quinientos pesos mensuales, ni ser inferior a trescientos pesos mensuales en el quinto y sexto mes, siempre que se trate de meses completos. En los casos de enfermedad que se prolongue por más de seis meses, el Consejo podrá prorrogar discrecionalmente este beneficio. Estos subsidios quedan afectos a las imposiciones establecidas en la letra a) del artículo 4.o.