Texto oficial
Artículo 36. El Consejo de la Caja establecerá un
servicio de asistencia médica, preventiva y curativa, para
las enfermedades comunes y los accidentes del trabajo, de
los asegurados y de sus familias.
Para atender a los gastos que demande la asistencia
médica y los subsidios, no se podrá invertir más del dos
por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos
sobre los cuales se hagan las imposiciones. La Caja
otorgará un subsidio, calculado por día de enfermedad, del
veinticinco por ciento del sueldo, sobresueldo y demás
emolumentos, durante el segundo mes; del cincuenta por
ciento el tercer mes; del setenta y cinco por ciento el
cuarto mes y del cien por ciento durante el quinto y sexto
mes. En ningún caso el subsidio podrá exceder de mil
quinientos pesos mensuales, ni ser inferior a trescientos
pesos mensuales en el quinto y sexto mes, siempre que se
trate de meses completos. En los casos de enfermedad que se
prolongue por más de seis meses, el Consejo podrá
prorrogar discrecionalmente este beneficio.
Estos subsidios quedan afectos a las imposiciones
establecidas en la letra a) del artículo 4.o.